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Estudio Jurídico "San Rafael" |
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IMPEDIMENTO DE CONTACTO DE
LOS HIJOS MENORES CON PADRES NO CONVIVIENTES
Ley 24.270.
Art. 1º: Reprime al padre o tercero que ilegalmente, impidiere u obstruyere el
contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.
Es un agravante de dicha conducta el hecho de recaer sobre
un menor de diez años o un discapacitado.
Este agravamiento tiene como fundamento la mayor
desprotección en que se lo coloca con la conducta tipificada como
delito u por la dependencia psico - física que
generalmente tiene un niño de corta edad con el padre o
persona que ejerce su tenencia y con quien vive y al mismo tiempo
que, cuando más pequeño sea el hijo, más intensa será la pérdida
o disminución del vínculo con el padre no conviviente, en
perjuicio de la estabilidad emocional y afectiva del menor. (Será
reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor
de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años
de prisión)
Art. 2:
Castiga a los mismos sujetos activos cuando, para impedir dicho
contacto, los mudaren de domicilio sin autorización judicial. Este artículo tiene dos figuras calificadas: 1) Cuando
mudaren de domicilio a un menor de diez años o un discapacitado,
y 2) Cuando el nuevo domicilio al que se mude quede en el
extranjero.
Será
reprimido con prisión de un mes a un año, si se trata de menor
de diez años o incapaz, la pena será de seis meses a tres años
de prisión y si domicilio es en el extranjero las penas se elevarán
al doble del mínimo y a la mitad del máximo)
Art. 3º.- El Tribunal deberá disponer en un plazo no mayor a diez días, los
medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus
padres.
Determinará, de ser
procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no
superior a tres meses, o, de existir, hará cumplir el
establecido.
En todos los casos el
tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil
donde por supuesto se da necesariamente intervención a la
Defensoría de menores
Por lo tanto,
hoy vamos a tratar un nuevo tipo de delito, el cual, con
sus respectivas penalidades ha sido incorporado al Derecho
Positivo por la Ley 24.270, Complementaria del Código Penal que
sanciona precisamente a quienes incurren en el
incumplimiento de su obligación de permitir el contacto de los
hijos menores de edad con sus padres no convivientes.
La Ley 24.270 fue sancionada el 3 de noviembre de 1.993,
promulgada el 25 de noviembre del mismo año y publicada en el
Boletín Oficial de la Nación el 26 de noviembre de 1.993.
Fue dictada
para proteger, especialmente los derechos de los niños de
padres separados. Protege también las necesidades propias y las
responsabilidades de los padres, que estando separados y que por
no tener la tenencia del menor no conviven con el mismo, quienes
también son víctimas
de dicha situación.
Esos
padres que sienten desde lo más profundo de su corazón que no
hay nada más placentero que criar a un hijo, y comprenden
la necesidad de cariño, protección y guía que siente ese
hijo, que es la parte más débil y más dañada en toda familia
que se desintegra como consecuencia de una ruptura o separación.
Para
su implementación tuvo un papel preponderante, en primer lugar,
la Convención sobre los Derechos del niño aceptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York el 20 de
noviembre de 1.989, que consta de cincuenta y cuatro artículos y
es aprobada y ratificada por la República Argentina por la Ley 23.849 del año 1.990.
En el preámbulo de
la mencionada Convención, entre otras cosas,
se recuerda que las Naciones Unidas han proclamado que la
infancia tiene derecho a cuidados y asistencias especiales; se
reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente
de felicidad, amor y comprensión; se tiene presente la necesidad
de proporcionar al niño una protección y cuidados especiales,
pues su falta de madurez física y mental, lo hace la parte más
vulnerable de la sociedad; y , se reconoce,
que en todos los países del mundo hay niños que viven en
condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños
necesitan especial consideración.
Es imposible desconocer que el niño requiere de la
presencia, cariño y contención de ambos padres para desarrollar
y estructurar correctamente su psiquismo, su personalidad.
Lamentablemente, al divorciarse algunos padres, porque no
se puede generalizar, trasladan la ruptura del lazo matrimonial a
la del lazo paterno - filial.
Y esta situación se vuelve más lamentable si se toma en
cuenta el cada vez
mayor número de hogares sin uno de los padres existentes en la
actualidad.
Ø
¿Cuál es el objetivo de la nueva legislación?
Ø
El
restablecimiento del contacto del menor con su progenitor no
conviviente.
Ø
¿Cuál es el bien jurídico tutelado por la nueva ley?
Ø
Es
el específico derecho- deber de los padres no convivientes de
visitar a sus hijos menores de edad no emancipados, para tener una
adecuada comunicación con éstos y posibilitar la supervisión de
su educación, que surge del ejercicio de la patria potestad
compartida regulado por el art. 264 Inc. 2º del C.Civil, según
la ley 23.515., pudiendo también resguardar
en ciertos casos el derecho de visita del padre privado de
la patria potestad sobre sus hijos o cuyo ejercicio se encuentra
suspendido.
Ø
Quienes pueden ser sujetos activos de los tipos delictivos creados?
Ø
El
padre o tercero. Es
decir que el padre conviviente no es el único sujeto activo de
estos delitos en los supuestos antes enunciados, sino que la
obligación es extensiva también al tercero - que puede ser
sujeto activo de estos delitos- a favor de ambos padres, cuando éstos
no convivieran con sus hijos menores no emancipados, y no existan
causas graves que determinen que el contacto entre sí pueda poner
en peligro la seguridad o salud psico-física o moral de los
menores.
Ø
a)Menores
sujetos a tutela cuando
ambos padres sean incapacitados o estén privados de la patria
potestad o suspendidos en su ejercicio.
Ø
b)
Menores sujetos a guarda judicial
(con fines de adopción) o la concedida a los abuelos
paternos, por haber sido excluidos de la tenencia el padre y la
madre, o bajo guarda otorgada a un tercero por delegación
efectiva de sus padres - que conservan la patria potestad, pero
donde el guardador es quien de hecho tiene el cuidado y gobierno
material y moral del menor.
Ø
c)
Menores sujetos al Patronato del Estado Nacional o Provincial,
por
privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad de
ambos progenitores y carecer de tutela por pariente consanguíneo
idóneo. En los casos en que los menores se encuentren
desprovistos de los cuidados mínimos indispensables para su
subsistencia por parte de sus padres,
el Estado toma intervención por intermedio de sus órganos
especializados para paliar los efectos de tal orfandad.
ADOPCION
En el caso del padre
adoptivo hay que diferencia los dos tipos de adopciones.
Adopción
Plena: El
adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue
el parentesco entre sí, es indudable que a los padres biológicos
no les corresponde derecho de visita, razón por la cual el padre
adoptivo no podría ser sujeto activo del delito, desde que
concurre una causa de justificación fundada en los fines propios
de la adopción plena.
Adopción
Simple: Aquí la
situación es distinta. Ya
que, pese a extinguirse la patria potestad de los padres de
sangre, dicho derecho - deber no es determinante del derecho de
visitas, y no se extinguen los lasos familiares.
En estos casos podría ser sujeto activo del delito el
adoptante simple.
De igual manera puede ser sujeto activo el tercero que
actuando sólo o por iniciativa propia, impidiere u obstruyere el
contacto de los hijos menores no emancipados con su padre no
conviviente, cuando los incapaces viven con su otro progenitor. Si hubiere connivencia con el progenitor que ejerce la
tenencia, es decir si ambos tomaren parte en la ejecución del
hecho, serían coautores de éste.
Pensamos que conforme la finalidad de que inspiró el
dictado de la ley que estamos analizando, hay que asignar
prioridad a la preservación de la comunicación paterno - filial,
en resguardo del equilibrio psico - físico del menor.
Ø
Quienes pueden ser sujetos pasivos?
Ø
Son
sujetos pasivos el padre o los padres no convivientes cuando los
hijos menores de edad, es decir, los que no han cumplido los
veintiún años y no han sido emancipados.
Tenemos
que tener en cuenta que el derecho de visitas se funda en
elementales principios de derecho natural y tiene por fin impedir
la disgregación del núcleo familiar deteriorado, posibilitando a
los padres el trato frecuente con sus hijos a fin de asegurar que
la relación no sea desnaturalizada.
Los comportamientos penalizado por la ley 24.270, atentan
por sobre todo y antes que nada, contra los derechos de los
menores a mantener una relación
personal con su padre no conviviente, en reguardo de su salud física,
psíquica o moral, teniendo siempre en cuenta el interés superior
del niño o joven y asimismo, el derecho subjetivo del padre no
conviviente de visitar y tener adecuada comunicación con su hijo
menor de veintiún años, no emancipado.
Ø
¿Qué ocurriría cuando el
hijo se negare a mantener el contacto o comunicación regular con
el otro sujeto pasivo?
Ø
La
voluntad del menor es irrelevante para excluir la comisión del
delito por el sujeto activo, cuando aquél sea aún un niño,
porque debe prevalecer la necesidad del control de su educación,
formación y asistencia material y moral por parte de sus padres
no convivientes, quienes están obligados a ello.
Estamos
ante un derecho de visitas que constituye una atribución de la
cual los progenitores que no tienen la guarda del menor no pueden
ser privados, salvo causas graves que deberán ser valoradas
judicialmente.
El
problema se presenta cuando se trata de los propios hijos menores
de edad adolescentes. Aquí
hay que tener cuidado pues esta actitud provenga de orden, sugestión,
temor reverencial o influencia de la persona que detenta la
guarda, que la utilice como medio para impedir la comunicación
paterno - filial.
En
estos casos el tribunal deberá interiorizarse de las razones del
rechazo de los hijos, que por su edad pueden ser atendibles.
Basta con recordar lo difícil que resulta en la actualidad
el diálogo entre padres e hijos adolescentes convivientes, cuanto
más lo será cuando estos adolescentes están separados de uno o
de ambos padres.
En
los casos en que los hijos muestran resistencia durante muchos años
a frecuentar al progenitor no conviviente, se suele recurrir a un
asistente social que esté presente en las visitas y colabore y
facilite el acercamiento entre padres e hijos, debiendo en estos
casos pasarse un informe al tribunal.
Ø
La
figura jurídica que estamos viendo, es autónoma con respecto a
las disposiciones del Derecho de familia, y disponen que no puede
ser sujeto pasivo de estos delitos los demás parientes a los que
el art. 376 bis C.C. asigna derecho de visitas, entro los cuales
se encuentran los abuelos.
Art.
376 bis C.C. : Los
padres, tutores o curadores de los menores e incapaces o quienes
tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o
imposibilitadas deberán permitir las visitas de los parientes que
conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente
alimentos."
Ø La materialidad del delito consiste en
IMPEDIR U OBSTRUIR EL CONTACTO DE MENORES DE EDAD CON SUS PADRES
NO CONVIVIENTES.
El término IMPEDIR,
se utiliza en este texto legal a IMPOSIBILITAR O ESTORBAR
la ejecución de una acción.
La palabra OBSTRUIR
tiene tres significados: a) Estorbar el paso, cerrar un conducto o
camino; b) IMPEDIR la
acción; c) IMPEDIR
la operación de un agente, sea en lo físico como en lo
inmaterial.
Como
vemos, las dos acepciones utilizadas en el primer tipo básico de
la ley, deber ser entendidos como sinónimos de IMPOSIBILITAR O
ESTORBAR, y se refieren a la conducta opuesta a la de permitir.
Dicha
comunicación no es restrictiva de impedir sólo el contacto físico
de la visita del padre al hijo, sino que se manifiesta también en
otros aspectos, como ser imposibilitar la vigilancia de la educación,
el mantenimiento de correspondencia, conversaciones telefónicas o
de cualquier otro medio que permita el diálogo íntimo y
frecuente entre progenitores e hijos, cuando no es posible el
contacto físicos. Sería
el caso en que la madre que ejerce la tenencia del menor, y que
durante cierto tiempo no le entrega las cartas que le manda el
padre que reside en otro lugar, o no permite que reciba los
llamados telefónico, o bien omita dale sus mensajes.
La extensión del
derecho de visitas y sus circunstancias de modo, tiempo,
frecuencia y lugar, en caso de no haber un régimen de visitas
acordado por los padres o establecido judicialmente deberá
atender en cada caso concreto, que prive la comodidad de los
progenitores, el mayor interés y conveniencia de los menores, a
los efectos de fortalecer los lazos afectivos que los unen con el
padre que no ejerce la guarda, en beneficio de su integridad psico
´- física y de su educación y formación.
A ello apunta la posibilidad de compartir fines de semanas
o períodos de vacaciones.
Para
tipificar la conducta descripta en la presente ley, no exige la
violación de una resolución que hace lugar al Régimen de
Visitas en cede Civil, ni siquiera requiere la existencia previa
de un régimen de visitas acordados por las partes.
La obligación de
permitir el contacto y comunicación paterno - filial es un deber
legal que emana de disposiciones contenidos en el Código Civil y
en esta misma ley 24.270, por eso es independiente de la
existencia de un acuerdo o de una sentencia que fijen un régimen
de visitas, para que su incumplimiento pueda configurar alguna de
las conductas tipificadas penalmente.
Este tipo de delito
solo se configura cuando
el autor del impedimento del contacto entre padre e hijos obra de
modo arbitrario y abusivo, sin derecho ni razón justificable
alguna.
No tipificaría el
delito en los casos en que hubiere una autorización judicial que
dispone la suspensión o restricción de las visitas en razón de
no ser convenientes al interés de los menores.
Ø
Cuando correspondería esta autorización ?
Ø
En
principio correspondería únicamente en los siguientes casos:
1.-
cuando el padre carezca de aptitudes morales;
2.-
cuando hubiere privado a los hijos de la vivienda que les concedió;
3.-
cuando dicho contacto comprometa la salud física o psíquica de
los menores;
4.-
Cuando el padre ha incumplido con la obligación alimentaria.
Este delito exige el dolo directo que consiste en la conciencia del sujeto activo que su conducta es formal y sustancialmente arbitraria y en la intención de imposibilitar la comunicación padre - hijo, pero no requiere malicia, premeditación ni motivación especial.